Si se trata de un matrimonio canónico, sólo la Iglesia tiene poder para dictar una resolución sobre disolución o nulidad de ese matrimonio (Ses. XIV, c. 12 Conc Trento), puesto que el Estado no tiene competencia para disolver este tipo de matrimonios canónicos. El divorcio únicamente regula circunstancias de tipo civil en relación con el matrimonio. Los cónyuges no pueden acceder a nuevo matrimonio canónico con el divorcio, siendo únicamente posible contraer matrimonio civil, que no es reconocido por la Iglesia como verdadero matrimonio para los bautizados. En estos casos sólo cabe, para contraer con otra persona ante la Iglesia, pedir la declaración de nulidad del primer matrimonio canónico, si hay causa.
Son numerosos los motivos por los que se puede solicitar la declaración de nulidad de un matrimonio. Los podemos agrupar fundamentalmente en tres apartados:
A) Aquellas que tienen relación con prohibiciones para contraer matrimonio,
que serían los llamados impedimentos (edad, impotencia, vínculo, matrimonio dispar entre bautizado y no bautizado, orden sagrado, voto, rapto, crimen, consanguinidad, afinidad, pública honestidad y parentesco legal). De forma escueta damos una serie de puntos en orden a que puedan tener un conocimiento somero de estas causas de nulidad:
1. Edad: No puede contraer matrimonio válido el varón antes de los 16 años cumplidos ni la mujer antes de los 14 también cumplidos. La Conferencia Episcopal puede establecer una edad superior para la celebración lícita del matrimonio. En España la Conferencia Episcopal Española ha establecido la edad de 18 años para la licitud, igual que en el Código Civil. Cabe solicitar licencia para contraer entre 14 –la mujer– y 16–el varón– y los 18 años. También cabe dispensa –aunque difícilmente se concede– para contraer antes de los 14, la mujer, y 16, el varón.
2. Impotencia: No puede contraer válidamente matrimonio quien no puede realizar la cópula conyugal, siempre que la impotencia sea antecedente y perpetua No cabe dispensa. Sin embargo, la esterilidad ni impide ni dirime el matrimonio.
3. Vínculo o ligamen: No puede contraer válidamente matrimonio quien está unido por un vínculo matrimonial anterior, aunque no se haya consumado. No cabe dispensa.
4. Disparidad de cultos (entre bautizado y no bautizado): No puede contraer válidamente matrimonio el bautizado en la Iglesia Católica o convertido a ella y que no la haya abandonado por acto formal y un no bautizado. Cabe dispensa con algunos requisitos.
Distinto del anterior sería el matrimonio mixto (dos bautizados, uno católico y otro en otra confesión cristiana que no esté en plena comunión con la Iglesia Católica, es decir, un bautizado no católico): Este matrimonio sería ilícito, no inválido, siempre que no se pidiera licencia.
5. Orden Sagrado: No puede contraer matrimonio el varón que haya recibido las órdenes sagradas (diaconado, presbiterado y episcopado). Cabe dispensa por rescripto de secularización, reservado a la Sede Apostólica.
6. Voto o profesión religiosa: No puede contraer matrimonio quien está vinculado por voto público y perpetuo de castidad en un Instituto religioso. Cabe dispensa reservada a la Sede Apostólica.
7. Rapto: No puede contraer matrimonio válidamente la mujer raptada con su raptor o retenida con miras a contraer matrimonio, a no ser que la mujer, hallándose en lugar seguro y libre de la influencia del raptor, elija el matrimonio. No se dispensa porque habría un vicio de consentimiento.
8. Crimen: Quien con el fin de contraer matrimonio con una determinada persona causa la muerte del cónyuge de ésta o de su propio cónyuge no pueden contraer matrimonio. Tampoco pueden hacerlo quienes cooperan para causar la muerte del cónyuge de cualquiera de ellos.
9. Consanguinidad: No pueden contraer matrimonio los ascendientes ni descendientes en línea recta ni los unidos por vínculo de sangre hasta el 4º grado colateral inclusive. El impedimento existe tanto si los ascendientes o descendientes son legítimos como naturales. No cabe dispensa de este impedimento ni en cualquier grado en línea recta (padres, hijos, nietos), ni en 2º grado colateral (hermanos). Tercero (tíos-sobrinos) y cuarto grado (primos hermanos) se pueden dispensar.
10. Afinidad: Es nulo el matrimonio de personas afines, es decir, dentro de matrimonio válido, del varón con los consanguíneos en línea recta (c. 1092) de la mujer o viceversa, salvo dispensa.
11. Pública honestidad: Surge de matrimonio inválido o de concubinato público y notorio e impide el matrimonio en primer grado línea recta entre el varón y los consanguíneos de la mujer y viceversa.
12. Parentesco Legal: No pueden contraer matrimonio quienes están unidos por el vínculo de la adopción en línea recta o en segundo grado colateral.
B) Aquellas que afectan al consentimiento y que no admiten dispensa:
1. Incapacidad para darlo válidamente por carecer de uso de razón, por grave defecto de discreción de juicio (imposibilidad de ponderar o decidir sobre el matrimonio que va a contraer o por falta de libertad interna) o por imposibilidad de asumir las obligaciones a que se han comprometido, tales como fidelidad, indisolubilidad, bien de los cónyuges, íntima comunidad de vida y amor conyugal, etc…
2. Error sobre persona o sobre cualidad directa y principalmente buscada; y error provocado por dolo para conseguir el consentimiento sobre una cualidad del otro contrayente que pueda perturbar el consorcio de vida conyugal.
3. Violencia física o moral (intimidación o miedo): si se amenaza a la otra persona con un mal que provoque perturbación grave de ánimo, para librarse del cual la persona se vea obligada a casarse.
4. Simulación del consentimiento matrimonial: pretender un matrimonio canónico sin aceptar o bien el mismo matrimonio, o bien elementos o propiedades esenciales del mismo (sacramentalidad, unidad, indisolubilidad, abierto a la procreación, al bien de los cónyuges, etc…).
5. Matrimonio bajo condición: cuando el matrimonio se condiciona a un hecho futuro e incierto el matrimonio es nulo.
C) Aquellos en los que, por haber un defecto de forma, no surge el matrimonio
La forma canónica ordinaria es la manifestación del consentimiento matrimonial ante un Ministro asistente al matrimonio –normalmente un sacerdote–, que recibe el consentimiento de los cónyuges en nombre de la Iglesia, y dos testigos comunes. Cabe dispensa.
En los matrimonios mixtos (bautizado católico y bautizado en otra confesión cristiana no católica) y dispares (bautizado y no bautizado) se exige la forma canónica, a no ser que existan graves dificultades, y entonces requiere dispensa, salvo para el matrimonio con los cristianos orientales no católicos, en el que la forma canónica se exige solo para la licitud, pero siempre –para la validez– con la intervención de un ministro sagrado.